|
Sistema Arancelario Centroamericano
| SAC
Secretaría de Integración Económica Centroamericana - SIECA - ARANCEL
CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN -SAC-
(5TA. ENMIENDA)
NOTAS
GENERALES
A. El Arancel
Centroamericano de Importación está constituido por el SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO (S.A.C.) y los correspondientes Derechos
Arancelarios a la Importación (D.A.I.)
B. El código numérico del S.A.C. está representado por ocho dígitos
que identifican: los dos primeros, al capítulo; los dos siguientes,
a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a
los incisos.
La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho
dígitos de dicho código numérico.
C. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO -SAC-
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura del Sistema
Arancelario Centroamericano se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de
las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con
las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada
alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
éste presente las características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada
alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras
materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una
materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos
mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo
con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o
más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro
caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más
partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las
materias que constituyen un producto mezclado o un artículo
compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas
lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que
les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por
orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas
anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con
las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías
consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales,
armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un
juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con
los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos
artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que
contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los
tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se
aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en
contrario.
D. El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una
partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que
dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los
incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.
Consultar
SAC en SIECA
|